ARTICULO 1: El nombre de la compañía es COSTA RICA COUNTRY CLUB, SOCIEDAD ANONIMA, en español CLUB CAMPESTRE DE COSTA RICA S.A.
ARTICULO 2: El domicilio social es en San José, San Rafael de Escazú, doscientos cincuenta metros al sur del Plantel de Bombeo de Acueductos y Alcantarillados, sin perjuicio de establecer agencias y sucursales en cualquier lugar del país o en el extranjero.
ARTICULO 3: La sociedad tiene por objeto emprender en actividades deportivas, recreativas, culturales, artísticas y comerciales. Para llenar sus fines tendrán amplias facultades para comprar, vender, hipotecar, pignorar, dar y recibir en arrendamiento o usufructo y en cualquier forma adquirir, poseer y disponer de toda clase de derechos reales y personales, sobre bienes muebles e inmuebles, así como efectuar actos y contratos civiles y mercantiles, incluso formar parte de otras sociedades.
ARTICULO 4: El plazo social se prorroga por noventa y nueve años a partir del quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.
ARTICULO 5: El capital social es la suma de ochocientos noventa y tres millones setecientos cincuenta y nueve mil noventa y uno colones con ochenta céntimos, distribuido de la siguiente forma: a) tres millones ochocientos treinta mil colones, representado por mil cuatrocientas acciones comunes y nominativas de dos mil colones cada una de la serie original, doscientas cincuenta acciones comunes y nominativas de dos mil colones cada una de la serie "B", y doscientas sesenta y cinco acciones comunes y nominativas de dos mil colones cada una de la serie “C”; b) Doscientos ochenta y cuatro millones novecientos veintinueve mil noventa y un colones con ochenta céntimos, representado por ciento siete acciones preferentes y nominativas, con un valor de dos millones seiscientos ochenta y ocho mil diez colones con treinta céntimos cada una; c) Ciento treinta y siete millones quinientos mil colones representado por veintidós acciones preferentes y nominativas de la serie “B”, con un valor facial de seis millones doscientos cincuenta mil colones cada una; d) Setenta y tres millones quinientos mil colones representado por siete acciones preferentes y nominativas de la serie “C”, con un valor facial de diez millones quinientos mil colones cada una; e) Ochenta y cuatro millones de colones, representado por ocho acciones preferentes y nominativas de la serie “D”, con un valor facial de diez millones quinientos mil colones cada una; f) cien millones de colones representados por diez acciones preferentes y nominativas de la serie “E”, con un valor facial de diez millones de colones cada una, y g) Doscientos diez millones de colones representados por veintiún acciones preferentes y nominativas de la serie “F”, con un valor facial de diez millones de colones cada una. Las acciones preferentes indicadas en el punto b) anterior tendrán las siguientes características: 1) Otorgan un derecho personal por setenta y cinco años o al fallecimiento del titular, lo que ocurra primero. Son de carácter intransferible excepto al cónyuge sobreviviente. Si este vuelve a contraer nupcias, conserva el derecho. Su nuevo cónyuge no gozará de ese derecho. 2) Quedan sujetos a las regulaciones y condiciones establecidas por acuerdo c) del Artículo Quinto "Capítulo de la Presidencia" de la sesión ordinaria de Junta Directiva número 050-2000/2002 y a las disposiciones del pacto constitutivo. 3) Deberán pagar cuota de mantenimiento a partir de su emisión, salvo aquellas adquiridas por menores de edad hasta que cumplan veintiún años de edad, a partir de lo cual pagarán cuota como "socio joven", hasta que no contraigan matrimonio. 4) Se perderán irreversiblemente en los casos que señalan los artículos cincuenta y nueve, sesenta y dos y sesenta y tres de los estatutos, sin responsabilidad para la sociedad. 5) Podrán ser adquiridas únicamente por los hijos, hijastros y nietos de los socios comunes y residentes en la proporción que determine la Junta Directiva. Las acciones preferentes de la serie “B” indicadas en los puntos c) anterior, tendrán las siguientes características: 1) Otorgan un derecho personal por setenta y cinco años o al fallecimiento del titular, lo que ocurra primero. Son de carácter intransferible excepto al cónyuge sobreviviente. Si este vuelve a contraer nupcias, conserva el derecho al igual que su nuevo cónyuge, los hijos y/o hijastros de esa nueva unión. 2) Deberán pagar cuota de mantenimiento a partir de su emisión, salvo aquellas adquiridas por mayores de veintiún años de edad y menores de treinta años de edad, quienes pagarán cuota como "socio joven" o “socio joven especial”, según corresponda; en ambos casos mientras no contraigan matrimonio, momento a partir del cual pagarán la cuota completa. 3) Podrán ser adquiridas únicamente por los hijos de los socios comunes, socios preferidos y/o residentes. Las acciones preferentes de las series “C” y “D” indicadas en los puntos d) y e) anteriores, tendrán las siguientes características: 1) Otorgan un derecho personal por setenta y cinco años o al fallecimiento del titular, lo que ocurra primero, salvo en el caso de cónyuge sobreviviente. Son de carácter intransferible excepto al cónyuge sobreviviente quien no tendrá derecho de transmitirla a un eventual nuevo cónyuge. Si el cónyuge sobreviviente vuelve a contraer nupcias, conserva el derecho al igual que los hijos y/o hijastros de esa nueva unión. 2) Deberán pagar cuota de mantenimiento a partir de su emisión, salvo aquellas adquiridas por mayores de veintiún años de edad y menores de treinta años de edad, quienes pagarán cuota como "socio joven" o “socio joven especial”, según corresponda; en ambos casos mientras no contraigan matrimonio, momento a partir del cual pagarán la cuota completa. 3) Podrán ser adquiridas únicamente por los hijos o nietos de los socios accionistas comunes, honorarios, eméritos, residentes, adjudicatarios de membrecías y/o preferidos. Las acciones preferentes de la Serie “E” indicadas en el punto f) anterior tendrán las siguientes características: 1) Otorgan un derecho personal por setenta y cinco años o al fallecimiento del titular, lo que ocurra primero, salvo en el caso del cónyuge sobreviviente. 2) Son de carácter intransferible excepto al cónyuge sobreviviente, quien no tendrá derecho de transmitirla a un eventual nuevo cónyuge. Si el cónyuge sobreviviente vuelve a contraer nupcias, conserva el derecho al igual que los hijos y/o hijastros de esa nueva unión. 3) Deberán pagar cuota de mantenimiento a partir de su emisión. Todo favorecido, independientemente de su edad y estado civil, pagará la cuota establecida para los socios del Club. Podrán ser adquiridas únicamente por los hijos (as), hijastros (as) y nietos(as) de los socios comunes, honorarios, eméritos, residentes, preferidos o adjudicatarios de membresías mayores en la proporción que determine la Junta Directiva. Las acciones preferentes de la Serie “F”, indicadas en el punto g) anterior tendrán las siguientes características: 1) Otorgan un derecho personal por setenta y cinco años o al fallecimiento del titular, lo que ocurra primero. Son de carácter intransferible excepto al cónyuge sobreviviente, quien no tendrá derecho de transmitirla a un eventual nuevo cónyuge. Si el cónyuge sobreviviente vuelve a contraer nupcias, conserva el derecho al igual que los hijos y/o hijastros de esa nueva unión. 2) Deberán pagar cuota de mantenimiento a partir de su emisión. Todo favorecido, independientemente de su edad y estado civil, pagará la cuota establecida para los socios del Club. 3) Podrán ser adquiridas únicamente por los hijos (as), hijastros (as) y nietos (as) de los socios comunes, honorarios, eméritos, residentes, preferidos o adjudicatarios de membresías mayores en la proporción que determine la Junta Directiva. Todas las acciones estarán sujetas a lo que establezcan los estatutos y reglamentos del club, incluyendo los procedimientos para ingreso y admisión al Club.
ARTICULO 6: Ningún accionista podrá ser dueño de más de una acción común. Cuando por cualquier medio llegue a conocimiento de la Junta Directiva el hecho de que un accionista es dueño de una o más acciones, lo prevendrán que dentro del término de treinta días naturales, traspase las que tenga en exceso y que de no hacerlo la sociedad podrá adquirirlas por su valor en libros. Esta prohibición se insertará en los títulos.
ARTICULO 7: La propiedad de una acción no confiere el derecho de visitar el club, pues ésta sólo se adquiere cuando se es admitido como socio, mediante los trámites que establecen los artículos cincuenta y cinco y siguientes de los estatutos sociales. Está disposición se insertará en los títulos.
ARTICULO 8: Todo traspaso de acciones deberá ser previamente aprobado por la Junta Directiva. El titular de una acción que desee transmitirla, deberá comunicarlo por escrito a la Junta Directiva, la cual, dentro del plazo de treinta días naturales, autorizará o no la cesión. En este último caso la Sociedad podrá adquirir la acción o designar un comprador al precio corriente en mercado o en bolsa cuando la hubiere, o en su defecto por el valor que pericialmente se determine. El silencio de la Junta Directiva equivaldrá a autorización. Igual procedimiento se seguirá cuando la causa de la adquisición sea remate judicial, herencia, legado, donación, fideicomiso, usufructo o cualquier otro título traslativo de dominio o de derecho sobre el dominio o posesión de una acción. La Junta Directiva no inscribirá en el Registro de Accionistas ninguna transferencia, traspaso o derecho que no se haya adquirido con los requisitos que este artículo establece. En el texto de los títulos se insertará esta disposición.
ARTICULO 9: Las acciones responden con privilegio especial con el pago de las obligaciones que el socio tenga a favor de la sociedad. La Junta Directiva en casos de morosidad, renuncia, expulsión, insolvencia, quiebra, fallecimiento y otro motivo semejante adquirirá la acción por el precio corriente en el mercado o en bolsa cuando la hubiere o en su defecto por el que se determine parcialmente, deducir de ese valor lo que se le adeude al club y entregar el saldo a quien corresponda. La designación del precio, tanto con este caso como con el del artículo anterior, lo hará la Junta Directiva de la sociedad. En el texto de los títulos se insertará esta disposición.
ARTICULO 10: La sociedad llevará un libro de Registro de Accionistas en donde se anotará:
a) El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista.
b) El número de la Acción que le pertenece.
c) Los pagos que se efectúen.
d) Los traspasos que realicen.
e) Los gravámenes que la afecten.
f) Cualquier otro dato que de conformidad con la ley, los estatutos de la sociedad y los acuerdos tomados por los órganos de ésta, deben consignarse en este Registro.
ARTICULO 11: Cada acción común tendrá derecho a un voto.
ARTICULO 12: La Asamblea General de Accionistas se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio económico, para ocuparse de:
a) Recibir el informe de la Junta Directiva y decidir lo que corresponda.
b) Examinar las cuentas y estados de contabilidad y resolver acerca de ellos con vista del dictamen del Comité de Vigilancia.
c) Acordar la distribución de sus utilidades, previas las deducciones que se acuerden.
d) Nombrar Junta Directiva y Comité de Vigilancia cuando corresponda hacerlo.
e) Tomar los demás acuerdos y disposiciones que sean conducentes a la buena marcha de la sociedad.
ARTICULO 13: En Asamblea General extraordinaria de accionistas se conoce:
a) Modificaciones de las cláusulas de los estatutos sociales.
b) Aumento del capital social.
c) Autorización de acciones y títulos no previstos en los estatutos sociales.
d) Disolución anticipada de la sociedad.
e) Fusión con otra u otras sociedades.
f) Los demás asuntos que la ley o la escritura social ponga en su conocimiento.
ARTICULO 14: La Asamblea General de accionistas podrá reunirse ordinaria o extraordinariamente en cualquier tiempo, cuando sea convocada por la Junta Directiva, por propia iniciativa o a petición escrita de un grupo de accionistas que presente el veinticinco por ciento del capital social o por uno solo cuando no se hubiere celebrado ninguna asamblea durante los dos ejercicios consecutivos anteriores, o cuando las asambleas realizadas en este lapso o tiempo no hubieren de asuntos que por ley o esta escritura deben ser conocidos anualmente en reunión ordinaria. Si los directores rehusaren hacer la convocatoria o no lo hicieran dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, se seguirá el trámite que señala el artículo ciento sesenta y uno del Código de Comercio.
ARTICULO 15: La Junta Directiva señalará el día, hora y lugar en que se celebrará cada asamblea y confeccionará el orden del día que se discutirá. Las asambleas se podrán realizar en forma presencial, virtual o mixta, es decir, parcialmente de forma presencial y parcialmente de forma virtual. Las asambleas que se realicen de forma virtual o mixta, podrán celebrarse utilizando medios tecnológicos que permitan la identificación de los participantes, la simultaneidad, interactividad e integralidad de la comunicación entre los asistentes durante la asamblea. El medio tecnológico utilizado y la forma de acceso deberán constar en la convocatoria. En las asambleas mixtas se deberán garantizar los mismos derechos a todos los participantes. El aviso de convocatoria se publicará en un periódico comercial de la localidad con una anticipación no menor de quince días naturales, no computándose en ese plazo el día de la publicación ni el de la celebración de la asamblea.
ARTICULO 16: En la misma asamblea podrá tratarse asuntos de carácter ordinario y extraordinario si la convocatoria así lo expresare.
ARTICULO 17: Los accionistas podrán acordar la continuación de la asamblea en los días inmediatos siguientes hasta la conclusión del orden del día. Los miembros de la Asamblea tienen derecho a pedir que les den informes relacionados con los puntos de discusión. A solicitud de quienes reúnen el veinticinco por ciento de las acciones representadas en una asamblea, se aplazará por un termino no mayor de tres días y sin necesidad de una nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados, este derecho podrá ejercitarse solo una vez para el mismo asunto.
ARTICULO 18: La primera y segunda convocatoria para la asamblea podrá hacerse simultáneamente, para oportunidades separadas cuando menos por un lapso de una hora.
ARTICULO 19: Para que la asamblea ordinaria se considere legalmente reunida en primera convocatoria, deberá estar representada en ella la mitad de las acciones con derecho a voto y las resoluciones solo serán válidas cuando se tomen por más de la mitad de los votos presentes. En segunda convocatoria se instalará válidamente con cualquiera que sea el número de acciones con derecho a voto que estén representadas y las resoluciones se tomarán también por más de la mitad de los votos presentes.
ARTICULO 20: Para que la asamblea extraordinaria se considere legalmente reunida en primera convocatoria deberán estar representadas por lo menos las tres cuartas partes de las acciones con derecho a voto y resoluciones serán validas cuando se tomen por más de la mitad de ellas. En segunda convocatoria se considerará validamente constituida con cualquiera que sea el número de acciones representadas y las resoluciones habrán de tomarse por más de la mitad de los votos presentes.
ARTICULO 21: El Presidente y el Secretario de la Junta Directiva lo serán también de las asambleas de accionistas y a falta de cualquiera de ellos actuarán el Vicepresidente y los Vocales por el orden de su nominación.
ARTICULO 22: Los accionistas podrán hacerse representar por un apoderado general o generalísimo o por otro accionista que exhiba carta-poder para ese efecto.
ARTICULO 23: Los acuerdos de las asambleas serán firmes inmediatamente después de tomados, excepto cuando la propia asamblea disponga otra cosa, salvo los derechos de opción que señala el Código de Comercio. La asamblea podrá designar ejecutores especiales para ciertos acuerdos.
ARTICULO 24: Todos los acuerdos se anotarán en el libro de actas de la asamblea, no será preciso consignar deliberaciones aunque se podrá hacer en su caso concreto cuando así lo disponga la asamblea o lo solicite el accionista interesado. Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
ARTICULO 25: De cada asamblea se formará un expediente con copia del acta, los documentos que justifiquen la legalidad de la convocatoria y de aquellos en que se hubieren hecho constar las representaciones acreditadas.
ARTICULO 26: JUNTA DIRECTIVA: Los negocios sociales serán administrados por una Junta Directiva compuesta por doce miembros que serán: PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERO, SUB-TESORERO Y SIETE VOCALES.
ARTICULO 27: Los miembros de la Junta Directiva deberán ser socios accionistas, salvo dos de los vocales que podrán ser socios residentes, preferentes, eméritos y adjudicatarios de membresías. Durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos indefinidamente. El período de la Junta Directiva se iniciará el día primero de abril siguiente a la fecha de la elección.
ARTICULO 28: Cuando un miembro de la Junta Directiva falte por cuatro veces consecutivas, sin excusa, podrá ser reemplazado por ésta por las dos terceras partes de los votos totales de la misma. Igual proceso se seguirá en caso de renuncia, fallecimiento o ausencia de cualquiera de los Directores.
ARTICULO 29: Son atribuciones exclusivas de la Junta Directiva: a) Velar por el cumplimiento de los estatutos sociales y dictar los reglamentos de la sociedad; b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea General y de la propia Junta; c) Llenar por el resto del período las vacantes que ocurran en la propia Junta Directiva o en el Comité de Vigilancia; d) Crear los comités especiales que estime convenientes para que colaboren con ella y se encarguen de la organización y marcha de las diferentes actividades del Club, ya sean éstas de carácter cultural, artístico, deportivo o de otra naturaleza, designando los miembros que deberán integrar esos comités; e) Nombrar gerentes, administradores, apoderados, agentes y representantes de la sociedad y darles las atribuciones y denominaciones que se estimen convenientes; f) Nombrar empleados y asignarles sus retribuciones, pudiendo delegar estas funciones en la Gerencia General cuando lo considere oportuno; g) Fijar los presupuestos de ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios; h) Anualmente presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas un informe general sobre la marcha del club y una memoria de la situación social, respaldadas por un balance de situación y estado de ganancia y pérdidas para el período correspondiente. Esta documentación será puesta en manos del Comité de Vigilancia con quince días de anticipación a la fecha señalada para la reunión, a fin de que le formule a la asamblea las observaciones que crea del caso; i) Suspender o expulsar a los socios que estuvieren en los casos que indican los artículos sesenta y uno y sesenta y dos y sesenta y tres del estatuto social; j) Aprobar los contratos especiales que salgan de la rutina diaria de los negocios; k) Acordar las fiestas que haya de dar el Club y conceder autorización para celebrar festejos privados en el mismo, cuando un socio, bajo su responsabilidad lo solicite por escrito, siempre que esté al día en el pago de la obligaciones con el Club, en caso de urgencia, el Presidente en ejercicio resolverá la solicitud, informando de ello a la Junta Directiva en la próxima sesión. La solicitud para celebrar cualquier otra clase de festejos en Club, ofrecidos por entidades públicas o privadas, también deberán ser formuladas en forma escrita a la Junta Directiva por un socio que se encuentre al día en el pago de sus obligaciones, quien será legalmente responsable solidario de los compromisos pecuniarios que se deriven del evento. En todos los casos de festejos, la Junta Directiva resolverá si concede o no la autorización y podrá exigir las ganancias e imponer las condiciones que estime convenientes; l) Establecer el número de socios residentes, transeúntes, jóvenes y de cualquier otra categoría que la Junta Directiva considere conveniente crear. Los acuerdos que limiten o amplíen el número de socios de una categoría, que establezcan una nueva categoría de socios, que fijen los requisitos y condiciones generales para una categoría o modifiquen esos requisitos o condiciones, deberán ser aprobados por una mayoría de los dos tercios del total de los miembros de la directiva; m) Señalar y fijar el monto de las cuotas ordinarias mensuales, extraordinarias y de ingresos, así como cualesquiera otras contribuciones que estime conveniente imponer a los socios en todas las categorías. Los acuerdos sobre esta materia también deberán ser tomados por una mayoría que represente los dos tercios del total de los miembros de la Junta Directiva; n) Entrar en convenios de reciprocidad cuando lo considere conveniente con otros clubes de su misma categoría, tanto del país como extranjeros. Dichos convenios para surtir efectos, deben constar por escrito en los archivos del Club, con las firmas de los Presidentes de ambas entidades. Cada vez que un convenio de los aquí estipulados entren en vigencia, la Junta Directiva estará en obligación de comunicarlos así a los socios; o) Tomar cuantas medidas juzgue convenientes para el desarrollo de las actividades del Club, mientras ellas no estén sujetas a la decisión de la Asamblea General; p) Las demás que determine los Estatutos Sociales y Reglamentos o que le encomiende la Asamblea General.
ARTICULO 30: La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al mes y extraordinariamente cada vez que sea necesario, previa convocatoria del Presidente, del Secretario o de los miembros de la misma. Cuando estén presentes todos los miembros directores se podrá sesionar sin convocatoria previa, siempre que así se acuerde y que se haga constar en el acta.
ARTICULO 31: El lugar de las sesiones podrá ser el del domicilio social o aquel donde se encuentren las instalaciones del Club. Adicionalmente, las sesiones se podrán realizar en forma presencial, virtual o mixta (es decir, parcialmente de forma presencial y parcialmente de forma virtual). Las sesiones que se realicen de forma virtual o mixta podrán celebrarse utilizando medios tecnológicos que permitan la identificación de los participantes, la simultaneidad, interactividad e integralidad de la comunicación entre los asistentes durante la sesión. El medio tecnológico utilizado y la forma de acceso deberán constar en la convocatoria. En las sesiones mixtas se deberán garantizar los mismos derechos a todos los participantes.
ARTICULO 32: El quórum para efectuar sesión de la Junta Directiva será de seis miembros.
ARTICULO 33: Los acuerdos se tomarán siempre por mayoría de los votos presentes, salvo en los casos en que los estatutos sociales exijan el número superior. Si el Presidente hiciere uso del doble voto para desempatar una votación, el asunto deberá ser nuevamente sometido a conocimiento de la Junta Directiva en una reunión que se celebrará en un término no mayor de ocho días hábiles, lo que en esta segunda reunión se decida se tendrá por definitivo; pudiendo también el Presidente hacer uso del doble voto.
ARTICULO 34: Las resoluciones de la Junta Directiva serán firmes y ejecutorias inmediatamente después de dictadas, salvo lo dicho en la cláusula anterior o que la propia Junta Directiva disponga otra cosa en un caso en concreto.
ARTICULO 35: El Presidente dirigirá las sesiones y en su defecto los demás miembros por el orden de su nominación, exceptuando a los vocales residentes.
ARTICULO 36: Los acuerdos se asentarán por el Secretario en el libro de Actas debidamente legalizado que al efecto llevará la sociedad. No será preciso consignar las deliberaciones ni la forma en que se producen las votaciones, excepto cuando la propia Junta Directiva o algún miembro interesado así lo deseen en un caso determinado. Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
ARTICULO 37: El Presidente será el representante judicial y extrajudicial de la sociedad con facultades de apoderado generalísimo que señala el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Para vender o gravar bienes muebles o inmuebles por cualquier suma, o para realizar actos, celebrar contratos o firmar documentos de crédito por sumas mayores al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares estadounidenses, se requerirá la previa autorización de la Junta Directiva, dada por votación afirmativa de los dos tercios del total de sus miembros. Iguales facultades tendrá el Vicepresidente de la Junta Directiva en ausencia del Presidente, siendo suficiente la actuación de éste, para comprobar la ausencia del Presidente.
ARTICULO 38: Son también atribuciones del Presidente:
a). Ejercer la supervisión de todos los asuntos del Club.
b). Delegar funciones en otros miembros de la Junta Directiva.
c). Firmar con el Secretario los títulos de acciones.
d). Dictar las disposiciones convenientes para la buena marcha del Club, dando cuenta oportuna a la Junta Directiva.
e). Resolver en casos urgentes las cuestiones que se presenten inclusive el nombramiento provisional de empleados, informando oportunamente a la Junta Directiva.
f). Los demás asuntos que le correspondan de acuerdo a la ley, los estatutos y reglamentos de la sociedad o que le señale la Asamblea General o la Junta Directiva.
ARTICULO 39: La vigilancia de la Sociedad estará a cargo de un Comité formado por tres fiscales, socios accionistas, eméritos o Ex - Presidentes, elegidos por la Asamblea General para períodos de dos años, que se iniciarán al mismo tiempo que los de la Junta Directiva y podrán ser reelectos indefinidamente. La sociedad tendrá también una auditoria externa de nombramiento de la Junta Directiva.
ARTICULO 40: El Comité de Vigilancia tendrá las facultades y obligaciones que la ley señala. Además, deberá velar por el estricto cumplimiento de los presupuestos que emita la Junta Directiva.
ARTICULO 41: La sociedad tendrá un comité asesor integrado por los expresidentes del Club y que no ocupen cargos en la Junta Directiva o en el Comité de Vigilancia, cuya función será la de aconsejar e ilustrar a la Junta Directiva, en aquellos asuntos sobre los cuales ésta solicite su opinión. Los miembros del Comité Asesor podrán asistir a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.
SOCIOS
ARTICULO 42: Los socios del Club se dividirán en las siguientes categorías: Honorarios, Accionistas, Residentes, Adjudicatarios de Membresías, Preferentes, Beneficiarios, Diplomáticos, Eméritos y Jóvenes. La Junta Directiva con el voto afirmativo de dos tercios del total de sus miembros, podrá crear nuevas categorías y establecer sus requisitos. Sólo los accionistas tendrán participación en el capital y en las asambleas de la sociedad, por lo tanto el término socio se usa aquí como una simple denominación y deberá entenderse siempre restringido a los derechos y obligaciones que señalan los estatutos y reglamentos de las sociedades.
SOCIOS HONORARIOS
ARTICULO 43: Socios Honorarios serán los Fundadores, el Presidente de la República en ejercicio, los Ex Presidentes del club cuyo mandato haya terminado a más tardar el 31 de enero del año 2010, quienes gozarán de esta condición sin necesidad de ser accionistas y no pagarán contribución alguna salvo que sean accionistas. Serán también Socios Honorarios los Ex Presidentes del club cuyos mandatos hayan terminado después del 31 de enero del 2010, en este caso particular, para gozar de esta condición deberán continuar siendo socios accionistas y pagar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que fijen los estatutos y reglamentos del club.
SOCIOS ACCIONISTAS
ARTICULO 44: Lo serán todos aquellos que siendo dueños de una acción de la sociedad hayan sido admitidos mediante los trámites que se establecen en los artículos cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco y cincuenta y seis. Esta condición se pierde cuando se ha dejado de ser accionista y en los casos de los artículos cincuenta y nueve, sesenta y uno y sesenta y dos y se suspende en los previstos en los artículos sesenta y uno y sesenta y tres.
SOCIOS RESIDENTES, ADJUDICATARIOS DE MEMBRESÍAS Y PREFERENTES
ARTICULO 45: Son los que han sido admitidos como tales en votación efectuada de acuerdo con lo que disponen en los artículos cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco y cincuenta y seis.
ACCIONISTAS BENEFICIARIOS
ARTICULO 46: Lo serán todos aquellos que siendo una sociedad dueña de una acción del Club, delega los beneficios de socio en una persona física, que una vez admitida mediante los trámites de los artículos cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco y cincuenta y seis, adquiere la categoría de socio beneficiario. Esta condición se pierde cuando la sociedad no sea propietaria de la acción o cuando los apoderados de la acción así lo soliciten a la Junta Directiva. Toda sociedad que sea dueña de una acción podrá delegar los derechos de socio, únicamente en un beneficiario.
SOCIOS DIPLOMÁTICOS
ARTICULO 47: Podrán ser los Jefes de las Misiones Diplomáticas acreditados por los Gobiernos extranjeros ante el gobierno de Costa Rica y los funcionarios diplomáticos que de acuerdo con la lista diplomática publicada por la cancillería le sigan en jerarquía, siempre que tengan categoría de Ministros Consejeros, Secretarios o Agregados de Embajadas y que no ejerzan sus funciones en forma honoraria. Tanto la propia solicitud como la de los funcionarios a que se refiere este artículo, deberá hacerla el Jefe de Misión especificando las funciones y títulos del candidato y dirigirla a la secretaría del Club en forma escrita. Cuando un socio diplomático dejare de satisfacer sus compromisos con el Club y la misión Diplomática no los cubriere, la Junta Directiva no podrá volver a extender credenciales a los representantes de ese país mientras las obligaciones pendientes no sean canceladas. La Junta Directiva podrá asimilar a esta categoría de socios diplomáticos a los Jefes de las Misiones Internacionales y de Organismos Internacionales que considere convenientes siempre que la votación que acepte esta asimilación sea aprobada por dos tercios del total de sus miembros.
SOCIOS VISITANTES
ARTICULO 48: Son aquellos que residiendo habitualmente fuera del país, obtengan tarjetas para visitar el Club, firmadas por el Presidente y el Secretario, a solicitud por escrito de un socio accionista, residente o diplomático, el cual se tendrá por garante solidario del presentado en cuanto a las obligaciones y compromisos que contraiga con el Club. La tarjeta de socio visitante únicamente podrá otorgarse a una persona por dos semanas en cada año natural y no le dará derecho a hacerse acompañar de las personas que indica el artículo cincuenta y uno inc b). Socios eméritos serán los que han sido admitidos como tales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco y cincuenta y seis de estos Estatutos y de conformidad con el Reglamento correspondiente.
SOCIOS JÓVENES
ARTICULO 49: Habrá una categoría denominada de Socios Jóvenes, que comprenderá a los hijos e hijastros de los socios, solteros y mayores de veintiún años y hasta treinta. La solicitud deberá presentarse por escrito a la Secretaría del Club, con el visto bueno del padre, quien será garante solidario de todas las obligaciones y compromisos que contraiga su hijo con el Club. Al cumplir treinta años o antes si contrajera matrimonio, podrá optar por alguna categoría de socio mediante el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
ARTICULO 50: Solamente los Socios Accionistas tendrán voz y voto en la Asamblea General de Accionistas y también podrán formar parte de la Junta Directiva y del Comité de Vigilancia. No obstante, la Asamblea General de Accionistas podrá nombrar hasta dos Socios Residentes, Preferentes, Eméritos y Adjudicatarios de Membresías, para ocupar cargos de Vocal en la Junta Directiva, quienes en tal caso tendrán los mismos derechos y obligaciones de los demás directores, excepto de voto en las Asambleas.
ARTICULO 51: Son además derechos y deberes de los socios: a) Asistir al Club y gozar de sus comodidades y diversiones, haciendo uso de los campos de deportes y demás instalaciones, de conformidad con los reglamentos y acuerdos que dicte la Junta Directiva; b) Hacerse acompañar bajo su responsabilidad de otras personas cuando este derecho no se ejerza en beneficio de quienes hayan visitado el Club por más de una vez en el mismo mes; c) Solicitar por escrito con su garantía solidaria, tarjetas de visitante para una persona que resida habitualmente fuera del país. La tarjeta de visitante únicamente podrá otorgarse a una persona por dos semanas cada año natural y no le da derecho a hacerse acompañar de las personas que indica el inciso b) de este artículo; d) Su cónyuge o cónyuge supérstite, sus hijas, hijos, hijastras e hijastros no mayores de veintiún años, así como su padre o madre viudos y su padre político o madre política viudos, luego de cumplir con los requisitos y procedimientos de admisión que para esos efectos determine la Junta Directiva, podrán visitar el Club aunque no vayan acompañados del socio; e) Los familiares no indicados en el inciso anterior y las demás personas que acompañen a los socios, podrán usar los campos de deportes mediante el pago de las cuotas y demás condiciones que se fijan en los respectivos reglamentos; f) Todo socio está en la obligación de acatar los Estatutos y Reglamentos del Club, los acuerdos y disposiciones de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta Directiva. Además, deberá pagar las cuotas mensuales ordinarias y todas las obligaciones que él o las personas autorizadas por él para firmar en su nombre, contraigan en el Club, dentro de los términos estipulados en el artículo cincuenta y nueve de los mismos; g) Todo socio que desee renunciar deberá manifestarlo por escrito a la Junta Directiva.
ARTICULO 52: DEROGADO MEDIANTE ACUERDO TOMADO EN ASAMBLEA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DEL AÑO 2000.
ARTICULO 53: Los socios podrán ser empleados y celebrar otros contratos en el Club.
ARTICULO 54: La solicitud de admisión de socios deberá presentarse acompañada de constancia de la Tesorería de haber depositado el valor de la cuota de ingreso. Si el candidato no fuere admitido como Socio en el escrutinio, se le devolverá inmediatamente la suma depositada.
ARTICULO 55: Toda solicitud de ingreso como socio deberá ser dirigida por escrito al Secretario, firmada por el solicitante y por dos o más accionistas, que estén al día en sus obligaciones con el Club quienes a su vez deberán recomendar e informar por escrito confidencialmente a la Junta Directiva, antes de la fecha señalada para la votación o personalmente ante quien la Junta Directiva designe al efecto, sobre las condiciones y cualidades de su presentado. Si dichos informes no han sido recibidos cuando debe hacerse la votación, ésta se pospondrá hasta por tres meses, transcurrido los cuales si no se hubieren recibido los informes, la solicitud será devuelta al interesado. Ningún miembro de la Junta Directiva podrá firmar solicitudes de admisión de socios. Recibida la proposición, el Secretario la mandará a fijar por quince días en el tablero designado para anuncios y al mismo tiempo convocará en esa misma fórmula para la votación respectiva la cual no podrá efectuarse antes de vencido dicho término. Tratándose de socios jóvenes, las solicitudes deberán hacerse acompañar de constancias de nacimiento y de estado civil, emanadas del registro correspondiente.
ARTICULO 56: Las solicitudes de ingreso de nuevos socios serán conocidas en las sesiones ordinarias de la Junta Directiva. A la hora de la votación podrá concurrir cualquier socio a exponer su opinión sobre el candidato, la que no será vinculante para la Junta Directiva. La votación que llevará a cabo la Junta Directiva será personal y secreta, y cada Director tendrá derecho solamente a un voto. Esta votación se hará por voto secreto, mediante el sistema de bolas blancas y bolas negras. Tres bolas negras impondrán el rechazo del candidato. El resultado de la votación se hará constar en el Libro de Actas y esta votación se mostrará a los señores directores.
ARTICULO 57: Es prohibido cualquiera que sea la razón que para ello se invoque, a excepción de error en el cómputo, alterar la colocación de bolas en la urna o reconsiderar el resultado de las votaciones. Toda medida o acuerdo en contrario será absolutamente nulo.
ARTICULO 58: El candidato no admitido podrá ser nuevamente presentado por una única vez, después de seis meses de votación.
ARTICULO 59: El socio que dejare de pagar tres o más cuotas ordinarias mensuales consecutivas, podrá perder el derecho de disfrutar de las instalaciones y demás facilidades del Club. En cuanto a las cuentas de consumo, restaurante u otros conceptos, éstas deberán ser canceladas dentro de los treinta días siguientes. Quien no cumpla con la anterior disposición podrá ser suspendido en el crédito. El crédito máximo por socio podrá ser fijado por la Junta Directiva. Cuando un socio se exceda en dichas sumas, será notificado de inmediato y requerido de su pago, mediante carta certificada. Si la suma total no fuere cancelada durante los próximos quince días, a partir del requerimiento, el socio podrá perder esa calidad. Cuando las sumas adeudadas por el socio, sean menores de la fijada por la Junta Directiva y no se paguen en los siguientes sesenta días de su requerimiento, el socio dejará de serlo. En todos los casos previstos en este artículo, la expulsión del socio se podrá considerar de hecho, sin que sea preciso acuerdo de la Junta Directiva.
ARTICULO 60: En relación con el artículo anterior se hace la excepción de aquellos socios que, habiendo solicitado de la Junta Directiva los Salones del Club, brinden en los mismos un festejo. En dicho caso el socio tendrá un lapso de ocho días para cubrir la cuenta del festejo, salvo plazo distinto fijado previamente en el contrato correspondiente.
ARTICULO 61: El socio que infrinja los Estatutos y Reglamentos del Club, o cuya conducta fuere incompatible con el decoro del mismo, o cuyas actividades fueren inconvenientes podrá ser suspendido o separado del Club por la Junta Directiva. Cuando se presente a la Junta Directiva una queja contra un socio de cualquier categoría, aquella lo hará del conocimiento del Socio, indicándole los hechos en que se fundamenta y la eventual sanción a que puede hacerse acreedor, si se demostrase que ellos fueren ciertos. Además, la Junta Directiva le otorgará un plazo para que conteste y ofrezca las pruebas de descargo. Para etapa de instrucción, la Junta Directiva podrá nombrar un Órgano Director de procedimiento. Una vez evacuada la prueba con vista del expediente, la Junta Directiva dictará la resolución de fondo, debidamente fundamentada y con vista del expediente que al efecto debe levantar, donde resolverá si procede o no la sanción, que establecen los artículos 62 y 63 siguientes. La resolución que dicte la Junta Directiva sólo tendrá recurso de revocatoria. Además se acuerda por mayoría de votos que las reformas aprobadas en esta Asamblea al Artículo 51 de los Estatutos no afectan derechos adquiridos por los socios.
ARTICULO 62: Podrán ser expulsados del Club por acuerdo de la Junta Directiva siempre y cuando se cumpla con los principios del Debido Proceso: a) Los que hubieren sido condenados por delitos graves; b) Los que hubieren sido por un tribunal de honor; c) Los que hayan sido declarados culpables por la Junta Directiva de dar, hacer o provocar escándalos en el Club, o cometido fuera de él actos inmorales de pública notoriedad; d) Los que distrajeren los fondos del Club; e) Todos aquellos que sin estar enumerados aquí fueren considerados acreedores a esta sanción por la Junta Directiva, desórdenes o faltas graves dentro del Club; f) Los que violen los estatutos, reglamentos y acuerdos dictados por la Junta Directiva; y g) Los que cometieren cualquier acto que a juicio de la Junta Directiva amerite tal disposición. En caso de suspensión, ésta se hará hasta por un período de un año y ella no releva al suspendido de la obligación de pagar las cuotas mensuales ordinarias de mantenimiento. El socio suspendido no puede visitar el Club, ni en calidad de invitado.
ARTICULO 63: Podrán ser suspendidos de su calidad de socios por acuerdo de la Junta Directiva: a) Los que cometieren desórdenes o faltas graves dentro del Club; b) Los que violen los estatutos, reglamentos y acuerdos dictados por la Junta Directiva; y c) Los que cometieren cualquier acto que a juicio de la Junta Directiva amerite tal disposición. En caso de suspensión, ésta se hará hasta por un período de un año y ella no releva al suspendido de la obligación de pagar las cuotas mensuales ordinarias de mantenimiento. El socio suspendido no puede visitar el Club, ni en calidad de invitado.
ARTICULO 64: Anualmente el treinta de setiembre se practicará inventarios y balances generales de acuerdo con las leyes fiscales y mercantiles y los usos comerciales.
ARTICULO 65: De las utilidades netas de cada ejercicio anual, deberá destinarse un cinco por ciento a la formación de un fondo de reserva legal, hasta que éste alcance al veinte por ciento del Capital Social. Si una vez hecha la indicada reserva anual y cualesquiera otras que puedan llegar a establecer en la escritura constitutiva, la Asamblea acordare distribuir utilidades, los accionistas adquirirán, frente a la sociedad, un derecho para el cobro de los dividendos que les corresponde. Las pérdidas que pudieren ocurrir al término del ejercicio anual, se distribuirán proporcionalmente entre todas las acciones.
ARTICULO 66: La sociedad se disolverá por cualquiera de las causas previstas en el artículo doscientos uno del Código de Comercio. Acordada la disolución, la Asamblea General con el quórum de Ley, procederá al nombramiento de dos liquidadores y a fijar sus atribuciones, por votación de las dos terceras partes del total de las acciones, o en su defecto, por un Juez Civil de San José.
ARTICULO 1: El nombre de la compañía es COSTA RICA COUNTRY CLUB, SOCIEDAD ANONIMA, en español CLUB CAMPESTRE DE COSTA RICA S.A.
ARTICULO 2: El domicilio social es en San José, San Rafael de Escazú, doscientos cincuenta metros al sur del Plantel de Bombeo de Acueductos y Alcantarillados, sin perjuicio de establecer agencias y sucursales en cualquier lugar del país o en el extranjero.
ARTICULO 3: La sociedad tiene por objeto emprender en actividades deportivas, recreativas, culturales, artísticas y comerciales. Para llenar sus fines tendrán amplias facultades para comprar, vender, hipotecar, pignorar, dar y recibir en arrendamiento o usufructo y en cualquier forma adquirir, poseer y disponer de toda clase de derechos reales y personales, sobre bienes muebles e inmuebles, así como efectuar actos y contratos civiles y mercantiles, incluso formar parte de otras sociedades.
ARTICULO 4: El plazo social se prorroga por noventa y nueve años a partir del quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.
ARTICULO 5: ARTICULO 5: El capital social es la suma de ochocientos noventa y tres millones setecientos cincuenta y nueve mil noventa y uno colones con ochenta céntimos, distribuido de la siguiente forma: a) tres millones ochocientos treinta mil colones, representado por mil cuatrocientas acciones comunes y nominativas de dos mil colones cada una de la serie original, doscientas cincuenta acciones comunes y nominativas de dos mil colones cada una de la serie "B", y doscientas sesenta y cinco acciones comunes y nominativas de dos mil colones cada una de la serie “C”; b) Doscientos ochenta y cuatro millones novecientos veintinueve mil noventa y un colones con ochenta céntimos, representado por ciento siete acciones preferentes y nominativas, con un valor de dos millones seiscientos ochenta y ocho mil diez colones con treinta céntimos cada una; c) Ciento treinta y siete millones quinientos mil colones representado por veintidós acciones preferentes y nominativas de la serie “B”, con un valor facial de seis millones doscientos cincuenta mil colones cada una; d) Setenta y tres millones quinientos mil colones representado por siete acciones preferentes y nominativas de la serie “C”, con un valor facial de diez millones quinientos mil colones cada una; e) Ochenta y cuatro millones de colones, representado por ocho acciones preferentes y nominativas de la serie “D”, con un valor facial de diez millones quinientos mil colones cada una; f) cien millones de colones representados por diez acciones preferentes y nominativas de la serie “E”, con un valor facial de diez millones de colones cada una, y g) Doscientos diez millones de colones representados por veintiún acciones preferentes y nominativas de la serie “F”, con un valor facial de diez millones de colones cada una. Las acciones preferentes indicadas en el punto b) anterior tendrán las siguientes características: 1) Otorgan un derecho personal por setenta y cinco años o al fallecimiento del titular, lo que ocurra primero. Son de carácter intransferible excepto al cónyuge sobreviviente. Si este vuelve a contraer nupcias, conserva el derecho. Su nuevo cónyuge no gozará de ese derecho. 2) Quedan sujetos a las regulaciones y condiciones establecidas por acuerdo c) del Artículo Quinto "Capítulo de la Presidencia" de la sesión ordinaria de Junta Directiva número 050-2000/2002 y a las disposiciones del pacto constitutivo. 3) Deberán pagar cuota de mantenimiento a partir de su emisión, salvo aquellas adquiridas por menores de edad hasta que cumplan veintiún años de edad, a partir de lo cual pagarán cuota como "socio joven", hasta que no contraigan matrimonio. 4) Se perderán irreversiblemente en los casos que señalan los artículos cincuenta y nueve, sesenta y dos y sesenta y tres de los estatutos, sin responsabilidad para la sociedad. 5) Podrán ser adquiridas únicamente por los hijos, hijastros y nietos de los socios comunes y residentes en la proporción que determine la Junta Directiva. Las acciones preferentes de la serie “B” indicadas en los puntos c) anterior, tendrán las siguientes características: 1) Otorgan un derecho personal por setenta y cinco años o al fallecimiento del titular, lo que ocurra primero. Son de carácter intransferible excepto al cónyuge sobreviviente. Si este vuelve a contraer nupcias, conserva el derecho al igual que su nuevo cónyuge, los hijos y/o hijastros de esa nueva unión. 2) Deberán pagar cuota de mantenimiento a partir de su emisión, salvo aquellas adquiridas por mayores de veintiún años de edad y menores de treinta años de edad, quienes pagarán cuota como "socio joven" o “socio joven especial”, según corresponda; en ambos casos mientras no contraigan matrimonio, momento a partir del cual pagarán la cuota completa. 3) Podrán ser adquiridas únicamente por los hijos de los socios comunes, socios preferidos y/o residentes. Las acciones preferentes de las series “C” y “D” indicadas en los puntos d) y e) anteriores, tendrán las siguientes características: 1) Otorgan un derecho personal por setenta y cinco años o al fallecimiento del titular, lo que ocurra primero, salvo en el caso de cónyuge sobreviviente. Son de carácter intransferible excepto al cónyuge sobreviviente quien no tendrá derecho de transmitirla a un eventual nuevo cónyuge. Si el cónyuge sobreviviente vuelve a contraer nupcias, conserva el derecho al igual que los hijos y/o hijastros de esa nueva unión. 2) Deberán pagar cuota de mantenimiento a partir de su emisión, salvo aquellas adquiridas por mayores de veintiún años de edad y menores de treinta años de edad, quienes pagarán cuota como "socio joven" o “socio joven especial”, según corresponda; en ambos casos mientras no contraigan matrimonio, momento a partir del cual pagarán la cuota completa. 3) Podrán ser adquiridas únicamente por los hijos o nietos de los socios accionistas comunes, honorarios, eméritos, residentes, adjudicatarios de membrecías y/o preferidos. Las acciones preferentes de la Serie “E” indicadas en el punto f) anterior tendrán las siguientes características: 1) Otorgan un derecho personal por setenta y cinco años o al fallecimiento del titular, lo que ocurra primero, salvo en el caso del cónyuge sobreviviente. 2) Son de carácter intransferible excepto al cónyuge sobreviviente, quien no tendrá derecho de transmitirla a un eventual nuevo cónyuge. Si el cónyuge sobreviviente vuelve a contraer nupcias, conserva el derecho al igual que los hijos y/o hijastros de esa nueva unión. 3) Deberán pagar cuota de mantenimiento a partir de su emisión. Todo favorecido, independientemente de su edad y estado civil, pagará la cuota establecida para los socios del Club. Podrán ser adquiridas únicamente por los hijos (as), hijastros (as) y nietos(as) de los socios comunes, honorarios, eméritos, residentes, preferidos o adjudicatarios de membresías mayores en la proporción que determine la Junta Directiva. Las acciones preferentes de la Serie “F”, indicadas en el punto g) anterior tendrán las siguientes características: 1) Otorgan un derecho personal por setenta y cinco años o al fallecimiento del titular, lo que ocurra primero. Son de carácter intransferible excepto al cónyuge sobreviviente, quien no tendrá derecho de transmitirla a un eventual nuevo cónyuge. Si el cónyuge sobreviviente vuelve a contraer nupcias, conserva el derecho al igual que los hijos y/o hijastros de esa nueva unión. 2) Deberán pagar cuota de mantenimiento a partir de su emisión. Todo favorecido, independientemente de su edad y estado civil, pagará la cuota establecida para los socios del Club. 3) Podrán ser adquiridas únicamente por los hijos (as), hijastros (as) y nietos (as) de los socios comunes, honorarios, eméritos, residentes, preferidos o adjudicatarios de membresías mayores en la proporción que determine la Junta Directiva. Todas las acciones estarán sujetas a lo que establezcan los estatutos y reglamentos del club, incluyendo los procedimientos para ingreso y admisión al Club.
ARTICULO 6: Ningún accionista podrá ser dueño de más de una acción común. Cuando por cualquier medio llegue a conocimiento de la Junta Directiva el hecho de que un accionista es dueño de una o más acciones, lo prevendrán que dentro del término de treinta días naturales, traspase las que tenga en exceso y que de no hacerlo la sociedad podrá adquirirlas por su valor en libros. Esta prohibición se insertará en los títulos.
ARTICULO 7: La propiedad de una acción no confiere el derecho de visitar el club, pues ésta sólo se adquiere cuando se es admitido como socio, mediante los trámites que establecen los artículos cincuenta y cinco y siguientes de los estatutos sociales. Está disposición se insertará en los títulos.
ARTICULO 8: Todo traspaso de acciones deberá ser previamente aprobado por la Junta Directiva. El titular de una acción que desee transmitirla, deberá comunicarlo por escrito a la Junta Directiva, la cual, dentro del plazo de treinta días naturales, autorizará o no la cesión. En este último caso la Sociedad podrá adquirir la acción o designar un comprador al precio corriente en mercado o en bolsa cuando la hubiere, o en su defecto por el valor que pericialmente se determine. El silencio de la Junta Directiva equivaldrá a autorización. Igual procedimiento se seguirá cuando la causa de la adquisición sea remate judicial, herencia, legado, donación, fideicomiso, usufructo o cualquier otro título traslativo de dominio o de derecho sobre el dominio o posesión de una acción. La Junta Directiva no inscribirá en el Registro de Accionistas ninguna transferencia, traspaso o derecho que no se haya adquirido con los requisitos que este artículo establece. En el texto de los títulos se insertará esta disposición.
ARTICULO 9: Las acciones responden con privilegio especial con el pago de las obligaciones que el socio tenga a favor de la sociedad. La Junta Directiva en casos de morosidad, renuncia, expulsión, insolvencia, quiebra, fallecimiento y otro motivo semejante adquirirá la acción por el precio corriente en el mercado o en bolsa cuando la hubiere o en su defecto por el que se determine parcialmente, deducir de ese valor lo que se le adeude al club y entregar el saldo a quien corresponda. La designación del precio, tanto con este caso como con el del artículo anterior, lo hará la Junta Directiva de la sociedad. En el texto de los títulos se insertará esta disposición.
ARTICULO 10: La sociedad llevará un libro de Registro de Accionistas en donde se anotará:
a) El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista.
b) El número de la Acción que le pertenece.
c) Los pagos que se efectúen.
d) Los traspasos que realicen.
e) Los gravámenes que la afecten.
f) Cualquier otro dato que de conformidad con la ley, los estatutos de la sociedad y los acuerdos tomados por los órganos de ésta, deben consignarse en este Registro.
ARTICULO 11: Cada acción común tendrá derecho a un voto.
ARTICULO 12: La Asamblea General de Accionistas se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio económico, para ocuparse de:
a) Recibir el informe de la Junta Directiva y decidir lo que corresponda.
b) Examinar las cuentas y estados de contabilidad y resolver acerca de ellos con vista del dictamen del Comité de Vigilancia.
c) Acordar la distribución de sus utilidades, previas las deducciones que se acuerden.
d) Nombrar Junta Directiva y Comité de Vigilancia cuando corresponda hacerlo.
e) Tomar los demás acuerdos y disposiciones que sean conducentes a la buena marcha de la sociedad.
ARTICULO 13: En Asamblea General extraordinaria de accionistas se conoce:
a) Modificaciones de las cláusulas de los estatutos sociales.
b) Aumento del capital social.
c) Autorización de acciones y títulos no previstos en los estatutos sociales.
d) Disolución anticipada de la sociedad.
e) Fusión con otra u otras sociedades.
f) Los demás asuntos que la ley o la escritura social ponga en su conocimiento.
ARTICULO 14: La Asamblea General de accionistas podrá reunirse ordinaria o extraordinariamente en cualquier tiempo, cuando sea convocada por la Junta Directiva, por propia iniciativa o a petición escrita de un grupo de accionistas que presente el veinticinco por ciento del capital social o por uno solo cuando no se hubiere celebrado ninguna asamblea durante los dos ejercicios consecutivos anteriores, o cuando las asambleas realizadas en este lapso o tiempo no hubieren de asuntos que por ley o esta escritura deben ser conocidos anualmente en reunión ordinaria. Si los directores rehusaren hacer la convocatoria o no lo hicieran dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, se seguirá el trámite que señala el artículo ciento sesenta y uno del Código de Comercio.
ARTICULO 15: La Junta Directiva señalará el día, hora y lugar en que se celebrará cada asamblea y confeccionará el orden del día que se discutirá. Las asambleas se podrán realizar en forma presencial, virtual o mixta, es decir, parcialmente de forma presencial y parcialmente de forma virtual. Las asambleas que se realicen de forma virtual o mixta, podrán celebrarse utilizando medios tecnológicos que permitan la identificación de los participantes, la simultaneidad, interactividad e integralidad de la comunicación entre los asistentes durante la asamblea. El medio tecnológico utilizado y la forma de acceso deberán constar en la convocatoria. En las asambleas mixtas se deberán garantizar los mismos derechos a todos los participantes. El aviso de convocatoria se publicará en un periódico comercial de la localidad con una anticipación no menor de quince días naturales, no computándose en ese plazo el día de la publicación ni el de la celebración de la asamblea.
ARTICULO 16: En la misma asamblea podrá tratarse asuntos de carácter ordinario y extraordinario si la convocatoria así lo expresare.
ARTICULO 17: Los accionistas podrán acordar la continuación de la asamblea en los días inmediatos siguientes hasta la conclusión del orden del día. Los miembros de la Asamblea tienen derecho a pedir que les den informes relacionados con los puntos de discusión. A solicitud de quienes reúnen el veinticinco por ciento de las acciones representadas en una asamblea, se aplazará por un termino no mayor de tres días y sin necesidad de una nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados, este derecho podrá ejercitarse solo una vez para el mismo asunto.
ARTICULO 18: La primera y segunda convocatoria para la asamblea podrá hacerse simultáneamente, para oportunidades separadas cuando menos por un lapso de una hora.
ARTICULO 19: Para que la asamblea ordinaria se considere legalmente reunida en primera convocatoria, deberá estar representada en ella la mitad de las acciones con derecho a voto y las resoluciones solo serán válidas cuando se tomen por más de la mitad de los votos presentes. En segunda convocatoria se instalará válidamente con cualquiera que sea el número de acciones con derecho a voto que estén representadas y las resoluciones se tomarán también por más de la mitad de los votos presentes.
ARTICULO 20: Para que la asamblea extraordinaria se considere legalmente reunida en primera convocatoria deberán estar representadas por lo menos las tres cuartas partes de las acciones con derecho a voto y resoluciones serán validas cuando se tomen por más de la mitad de ellas. En segunda convocatoria se considerará validamente constituida con cualquiera que sea el número de acciones representadas y las resoluciones habrán de tomarse por más de la mitad de los votos presentes.
ARTICULO 21: El Presidente y el Secretario de la Junta Directiva lo serán también de las asambleas de accionistas y a falta de cualquiera de ellos actuarán el Vicepresidente y los Vocales por el orden de su nominación.
ARTICULO 22: Los accionistas podrán hacerse representar por un apoderado general o generalísimo o por otro accionista que exhiba carta-poder para ese efecto.
ARTICULO 23: Los acuerdos de las asambleas serán firmes inmediatamente después de tomados, excepto cuando la propia asamblea disponga otra cosa, salvo los derechos de opción que señala el Código de Comercio. La asamblea podrá designar ejecutores especiales para ciertos acuerdos.
ARTICULO 24: Todos los acuerdos se anotarán en el libro de actas de la asamblea, no será preciso consignar deliberaciones aunque se podrá hacer en su caso concreto cuando así lo disponga la asamblea o lo solicite el accionista interesado. Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
ARTICULO 25: De cada asamblea se formará un expediente con copia del acta, los documentos que justifiquen la legalidad de la convocatoria y de aquellos en que se hubieren hecho constar las representaciones acreditadas.
ARTICULO 26: JUNTA DIRECTIVA: Los negocios sociales serán administrados por una Junta Directiva compuesta por doce miembros que serán: PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERO, SUB-TESORERO Y SIETE VOCALES.
ARTICULO 27: Los miembros de la Junta Directiva deberán ser socios accionistas, salvo dos de los vocales que podrán ser socios residentes, preferentes, eméritos y adjudicatarios de membresías. Durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos indefinidamente. El período de la Junta Directiva se iniciará el día primero de abril siguiente a la fecha de la elección.
ARTICULO 28: Cuando un miembro de la Junta Directiva falte por cuatro veces consecutivas, sin excusa, podrá ser reemplazado por ésta por las dos terceras partes de los votos totales de la misma. Igual proceso se seguirá en caso de renuncia, fallecimiento o ausencia de cualquiera de los Directores.
ARTICULO 29: Son atribuciones exclusivas de la Junta Directiva: a) Velar por el cumplimiento de los estatutos sociales y dictar los reglamentos de la sociedad; b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea General y de la propia Junta; c) Llenar por el resto del período las vacantes que ocurran en la propia Junta Directiva o en el Comité de Vigilancia; d) Crear los comités especiales que estime convenientes para que colaboren con ella y se encarguen de la organización y marcha de las diferentes actividades del Club, ya sean éstas de carácter cultural, artístico, deportivo o de otra naturaleza, designando los miembros que deberán integrar esos comités; e) Nombrar gerentes, administradores, apoderados, agentes y representantes de la sociedad y darles las atribuciones y denominaciones que se estimen convenientes; f) Nombrar empleados y asignarles sus retribuciones, pudiendo delegar estas funciones en la Gerencia General cuando lo considere oportuno; g) Fijar los presupuestos de ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios; h) Anualmente presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas un informe general sobre la marcha del club y una memoria de la situación social, respaldadas por un balance de situación y estado de ganancia y pérdidas para el período correspondiente. Esta documentación será puesta en manos del Comité de Vigilancia con quince días de anticipación a la fecha señalada para la reunión, a fin de que le formule a la asamblea las observaciones que crea del caso; i) Suspender o expulsar a los socios que estuvieren en los casos que indican los artículos sesenta y uno y sesenta y dos y sesenta y tres del estatuto social; j) Aprobar los contratos especiales que salgan de la rutina diaria de los negocios; k) Acordar las fiestas que haya de dar el Club y conceder autorización para celebrar festejos privados en el mismo, cuando un socio, bajo su responsabilidad lo solicite por escrito, siempre que esté al día en el pago de la obligaciones con el Club, en caso de urgencia, el Presidente en ejercicio resolverá la solicitud, informando de ello a la Junta Directiva en la próxima sesión. La solicitud para celebrar cualquier otra clase de festejos en Club, ofrecidos por entidades públicas o privadas, también deberán ser formuladas en forma escrita a la Junta Directiva por un socio que se encuentre al día en el pago de sus obligaciones, quien será legalmente responsable solidario de los compromisos pecuniarios que se deriven del evento. En todos los casos de festejos, la Junta Directiva resolverá si concede o no la autorización y podrá exigir las ganancias e imponer las condiciones que estime convenientes; l) Establecer el número de socios residentes, transeúntes, jóvenes y de cualquier otra categoría que la Junta Directiva considere conveniente crear. Los acuerdos que limiten o amplíen el número de socios de una categoría, que establezcan una nueva categoría de socios, que fijen los requisitos y condiciones generales para una categoría o modifiquen esos requisitos o condiciones, deberán ser aprobados por una mayoría de los dos tercios del total de los miembros de la directiva; m) Señalar y fijar el monto de las cuotas ordinarias mensuales, extraordinarias y de ingresos, así como cualesquiera otras contribuciones que estime conveniente imponer a los socios en todas las categorías. Los acuerdos sobre esta materia también deberán ser tomados por una mayoría que represente los dos tercios del total de los miembros de la Junta Directiva; n) Entrar en convenios de reciprocidad cuando lo considere conveniente con otros clubes de su misma categoría, tanto del país como extranjeros. Dichos convenios para surtir efectos, deben constar por escrito en los archivos del Club, con las firmas de los Presidentes de ambas entidades. Cada vez que un convenio de los aquí estipulados entren en vigencia, la Junta Directiva estará en obligación de comunicarlos así a los socios; o) Tomar cuantas medidas juzgue convenientes para el desarrollo de las actividades del Club, mientras ellas no estén sujetas a la decisión de la Asamblea General; p) Las demás que determine los Estatutos Sociales y Reglamentos o que le encomiende la Asamblea General.
ARTICULO 30: La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al mes y extraordinariamente cada vez que sea necesario, previa convocatoria del Presidente, del Secretario o de los miembros de la misma. Cuando estén presentes todos los miembros directores se podrá sesionar sin convocatoria previa, siempre que así se acuerde y que se haga constar en el acta.
ARTICULO 31: El lugar de las sesiones podrá ser el del domicilio social o aquel donde se encuentren las instalaciones del Club. Adicionalmente, las sesiones se podrán realizar en forma presencial, virtual o mixta (es decir, parcialmente de forma presencial y parcialmente de forma virtual). Las sesiones que se realicen de forma virtual o mixta podrán celebrarse utilizando medios tecnológicos que permitan la identificación de los participantes, la simultaneidad, interactividad e integralidad de la comunicación entre los asistentes durante la sesión. El medio tecnológico utilizado y la forma de acceso deberán constar en la convocatoria. En las sesiones mixtas se deberán garantizar los mismos derechos a todos los participantes.
ARTICULO 32: El quórum para efectuar sesión de la Junta Directiva será de seis miembros.
ARTICULO 33: Los acuerdos se tomarán siempre por mayoría de los votos presentes, salvo en los casos en que los estatutos sociales exijan el número superior. Si el Presidente hiciere uso del doble voto para desempatar una votación, el asunto deberá ser nuevamente sometido a conocimiento de la Junta Directiva en una reunión que se celebrará en un término no mayor de ocho días hábiles, lo que en esta segunda reunión se decida se tendrá por definitivo; pudiendo también el Presidente hacer uso del doble voto.
ARTICULO 34: Las resoluciones de la Junta Directiva serán firmes y ejecutorias inmediatamente después de dictadas, salvo lo dicho en la cláusula anterior o que la propia Junta Directiva disponga otra cosa en un caso en concreto.
ARTICULO 35: El Presidente dirigirá las sesiones y en su defecto los demás miembros por el orden de su nominación, exceptuando a los vocales residentes.
ARTICULO 36: Los acuerdos se asentarán por el Secretario en el libro de Actas debidamente legalizado que al efecto llevará la sociedad. No será preciso consignar las deliberaciones ni la forma en que se producen las votaciones, excepto cuando la propia Junta Directiva o algún miembro interesado así lo deseen en un caso determinado. Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
ARTICULO 37: El Presidente será el representante judicial y extrajudicial de la sociedad con facultades de apoderado generalísimo que señala el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Para vender o gravar bienes muebles o inmuebles por cualquier suma, o para realizar actos, celebrar contratos o firmar documentos de crédito por sumas mayores al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares estadounidenses, se requerirá la previa autorización de la Junta Directiva, dada por votación afirmativa de los dos tercios del total de sus miembros. Iguales facultades tendrá el Vicepresidente de la Junta Directiva en ausencia del Presidente, siendo suficiente la actuación de éste, para comprobar la ausencia del Presidente.
ARTICULO 38: Son también atribuciones del Presidente:
a). Ejercer la supervisión de todos los asuntos del Club.
b). Delegar funciones en otros miembros de la Junta Directiva.
c). Firmar con el Secretario los títulos de acciones.
d). Dictar las disposiciones convenientes para la buena marcha del Club, dando cuenta oportuna a la Junta Directiva.
e). Resolver en casos urgentes las cuestiones que se presenten inclusive el nombramiento provisional de empleados, informando oportunamente a la Junta Directiva.
f). Los demás asuntos que le correspondan de acuerdo a la ley, los estatutos y reglamentos de la sociedad o que le señale la Asamblea General o la Junta Directiva.
ARTICULO 39: La vigilancia de la Sociedad estará a cargo de un Comité formado por tres fiscales, socios accionistas, eméritos o Ex - Presidentes, elegidos por la Asamblea General para períodos de dos años, que se iniciarán al mismo tiempo que los de la Junta Directiva y podrán ser reelectos indefinidamente. La sociedad tendrá también una auditoria externa de nombramiento de la Junta Directiva.
ARTICULO 40: El Comité de Vigilancia tendrá las facultades y obligaciones que la ley señala. Además, deberá velar por el estricto cumplimiento de los presupuestos que emita la Junta Directiva.
ARTICULO 41: La sociedad tendrá un comité asesor integrado por los expresidentes del Club y que no ocupen cargos en la Junta Directiva o en el Comité de Vigilancia, cuya función será la de aconsejar e ilustrar a la Junta Directiva, en aquellos asuntos sobre los cuales ésta solicite su opinión. Los miembros del Comité Asesor podrán asistir a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.
SOCIOS
ARTICULO 42: Los socios del Club se dividirán en las siguientes categorías: Honorarios, Accionistas, Residentes, Adjudicatarios de Membresías, Preferentes, Beneficiarios, Diplomáticos, Eméritos y Jóvenes. La Junta Directiva con el voto afirmativo de dos tercios del total de sus miembros, podrá crear nuevas categorías y establecer sus requisitos. Sólo los accionistas tendrán participación en el capital y en las asambleas de la sociedad, por lo tanto el término socio se usa aquí como una simple denominación y deberá entenderse siempre restringido a los derechos y obligaciones que señalan los estatutos y reglamentos de las sociedades.
SOCIOS HONORARIOS
ARTICULO 43: Socios Honorarios serán los Fundadores, el Presidente de la República en ejercicio, los Ex Presidentes del club cuyo mandato haya terminado a más tardar el 31 de enero del año 2010, quienes gozarán de esta condición sin necesidad de ser accionistas y no pagarán contribución alguna salvo que sean accionistas. Serán también Socios Honorarios los Ex Presidentes del club cuyos mandatos hayan terminado después del 31 de enero del 2010, en este caso particular, para gozar de esta condición deberán continuar siendo socios accionistas y pagar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que fijen los estatutos y reglamentos del club.
SOCIOS ACCIONISTAS
ARTICULO 44: Lo serán todos aquellos que siendo dueños de una acción de la sociedad hayan sido admitidos mediante los trámites que se establecen en los artículos cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco y cincuenta y seis. Esta condición se pierde cuando se ha dejado de ser accionista y en los casos de los artículos cincuenta y nueve, sesenta y uno y sesenta y dos y se suspende en los previstos en los artículos sesenta y uno y sesenta y tres.
SOCIOS RESIDENTES, ADJUDICATARIOS DE MEMBRESÍAS Y PREFERENTES
ARTICULO 45: Son los que han sido admitidos como tales en votación efectuada de acuerdo con lo que disponen en los artículos cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco y cincuenta y seis.
ACCIONISTAS BENEFICIARIOS
ARTICULO 46: Lo serán todos aquellos que siendo una sociedad dueña de una acción del Club, delega los beneficios de socio en una persona física, que una vez admitida mediante los trámites de los artículos cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco y cincuenta y seis, adquiere la categoría de socio beneficiario. Esta condición se pierde cuando la sociedad no sea propietaria de la acción o cuando los apoderados de la acción así lo soliciten a la Junta Directiva. Toda sociedad que sea dueña de una acción podrá delegar los derechos de socio, únicamente en un beneficiario.
SOCIOS DIPLOMÁTICOS
ARTICULO 47: Podrán ser los Jefes de las Misiones Diplomáticas acreditados por los Gobiernos extranjeros ante el gobierno de Costa Rica y los funcionarios diplomáticos que de acuerdo con la lista diplomática publicada por la cancillería le sigan en jerarquía, siempre que tengan categoría de Ministros Consejeros, Secretarios o Agregados de Embajadas y que no ejerzan sus funciones en forma honoraria. Tanto la propia solicitud como la de los funcionarios a que se refiere este artículo, deberá hacerla el Jefe de Misión especificando las funciones y títulos del candidato y dirigirla a la secretaría del Club en forma escrita. Cuando un socio diplomático dejare de satisfacer sus compromisos con el Club y la misión Diplomática no los cubriere, la Junta Directiva no podrá volver a extender credenciales a los representantes de ese país mientras las obligaciones pendientes no sean canceladas. La Junta Directiva podrá asimilar a esta categoría de socios diplomáticos a los Jefes de las Misiones Internacionales y de Organismos Internacionales que considere convenientes siempre que la votación que acepte esta asimilación sea aprobada por dos tercios del total de sus miembros.
SOCIOS VISITANTES
ARTICULO 48: Son aquellos que residiendo habitualmente fuera del país, obtengan tarjetas para visitar el Club, firmadas por el Presidente y el Secretario, a solicitud por escrito de un socio accionista, residente o diplomático, el cual se tendrá por garante solidario del presentado en cuanto a las obligaciones y compromisos que contraiga con el Club. La tarjeta de socio visitante únicamente podrá otorgarse a una persona por dos semanas en cada año natural y no le dará derecho a hacerse acompañar de las personas que indica el artículo cincuenta y uno inc b). Socios eméritos serán los que han sido admitidos como tales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco y cincuenta y seis de estos Estatutos y de conformidad con el Reglamento correspondiente.
SOCIOS JÓVENES
ARTICULO 49: Habrá una categoría denominada de Socios Jóvenes, que comprenderá a los hijos e hijastros de los socios, solteros y mayores de veintiún años y hasta treinta. La solicitud deberá presentarse por escrito a la Secretaría del Club, con el visto bueno del padre, quien será garante solidario de todas las obligaciones y compromisos que contraiga su hijo con el Club. Al cumplir treinta años o antes si contrajera matrimonio, podrá optar por alguna categoría de socio mediante el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
ARTICULO 50: Solamente los Socios Accionistas tendrán voz y voto en la Asamblea General de Accionistas y también podrán formar parte de la Junta Directiva y del Comité de Vigilancia. No obstante, la Asamblea General de Accionistas podrá nombrar hasta dos Socios Residentes, Preferentes, Eméritos y Adjudicatarios de Membresías, para ocupar cargos de Vocal en la Junta Directiva, quienes en tal caso tendrán los mismos derechos y obligaciones de los demás directores, excepto de voto en las Asambleas.
ARTICULO 51: Son además derechos y deberes de los socios: a) Asistir al Club y gozar de sus comodidades y diversiones, haciendo uso de los campos de deportes y demás instalaciones, de conformidad con los reglamentos y acuerdos que dicte la Junta Directiva; b) Hacerse acompañar bajo su responsabilidad de otras personas cuando este derecho no se ejerza en beneficio de quienes hayan visitado el Club por más de una vez en el mismo mes; c) Solicitar por escrito con su garantía solidaria, tarjetas de visitante para una persona que resida habitualmente fuera del país. La tarjeta de visitante únicamente podrá otorgarse a una persona por dos semanas cada año natural y no le da derecho a hacerse acompañar de las personas que indica el inciso b) de este artículo; d) Su cónyuge o cónyuge supérstite, sus hijas, hijos, hijastras e hijastros no mayores de veintiún años, así como su padre o madre viudos y su padre político o madre política viudos, luego de cumplir con los requisitos y procedimientos de admisión que para esos efectos determine la Junta Directiva, podrán visitar el Club aunque no vayan acompañados del socio; e) Los familiares no indicados en el inciso anterior y las demás personas que acompañen a los socios, podrán usar los campos de deportes mediante el pago de las cuotas y demás condiciones que se fijan en los respectivos reglamentos; f) Todo socio está en la obligación de acatar los Estatutos y Reglamentos del Club, los acuerdos y disposiciones de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta Directiva. Además, deberá pagar las cuotas mensuales ordinarias y todas las obligaciones que él o las personas autorizadas por él para firmar en su nombre, contraigan en el Club, dentro de los términos estipulados en el artículo cincuenta y nueve de los mismos; g) Todo socio que desee renunciar deberá manifestarlo por escrito a la Junta Directiva.
ARTICULO 52: DEROGADO MEDIANTE ACUERDO TOMADO EN ASAMBLEA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DEL AÑO 2000.
ARTICULO 53: Los socios podrán ser empleados y celebrar otros contratos en el Club.
ARTICULO 54: La solicitud de admisión de socios deberá presentarse acompañada de constancia de la Tesorería de haber depositado el valor de la cuota de ingreso. Si el candidato no fuere admitido como Socio en el escrutinio, se le devolverá inmediatamente la suma depositada.
ARTICULO 55: Toda solicitud de ingreso como socio deberá ser dirigida por escrito al Secretario, firmada por el solicitante y por dos o más accionistas, que estén al día en sus obligaciones con el Club quienes a su vez deberán recomendar e informar por escrito confidencialmente a la Junta Directiva, antes de la fecha señalada para la votación o personalmente ante quien la Junta Directiva designe al efecto, sobre las condiciones y cualidades de su presentado. Si dichos informes no han sido recibidos cuando debe hacerse la votación, ésta se pospondrá hasta por tres meses, transcurrido los cuales si no se hubieren recibido los informes, la solicitud será devuelta al interesado. Ningún miembro de la Junta Directiva podrá firmar solicitudes de admisión de socios. Recibida la proposición, el Secretario la mandará a fijar por quince días en el tablero designado para anuncios y al mismo tiempo convocará en esa misma fórmula para la votación respectiva la cual no podrá efectuarse antes de vencido dicho término. Tratándose de socios jóvenes, las solicitudes deberán hacerse acompañar de constancias de nacimiento y de estado civil, emanadas del registro correspondiente.
ARTICULO 56: Las solicitudes de ingreso de nuevos socios serán conocidas en las sesiones ordinarias de la Junta Directiva. A la hora de la votación podrá concurrir cualquier socio a exponer su opinión sobre el candidato, la que no será vinculante para la Junta Directiva. La votación que llevará a cabo la Junta Directiva será personal y secreta, y cada Director tendrá derecho solamente a un voto. Esta votación se hará por voto secreto, mediante el sistema de bolas blancas y bolas negras. Tres bolas negras impondrán el rechazo del candidato. El resultado de la votación se hará constar en el Libro de Actas y esta votación se mostrará a los señores directores.
ARTICULO 57: Es prohibido cualquiera que sea la razón que para ello se invoque, a excepción de error en el cómputo, alterar la colocación de bolas en la urna o reconsiderar el resultado de las votaciones. Toda medida o acuerdo en contrario será absolutamente nulo.
ARTICULO 58: El candidato no admitido podrá ser nuevamente presentado por una única vez, después de seis meses de votación.
ARTICULO 59: El socio que dejare de pagar tres o más cuotas ordinarias mensuales consecutivas, podrá perder el derecho de disfrutar de las instalaciones y demás facilidades del Club. En cuanto a las cuentas de consumo, restaurante u otros conceptos, éstas deberán ser canceladas dentro de los treinta días siguientes. Quien no cumpla con la anterior disposición podrá ser suspendido en el crédito. El crédito máximo por socio podrá ser fijado por la Junta Directiva. Cuando un socio se exceda en dichas sumas, será notificado de inmediato y requerido de su pago, mediante carta certificada. Si la suma total no fuere cancelada durante los próximos quince días, a partir del requerimiento, el socio podrá perder esa calidad. Cuando las sumas adeudadas por el socio, sean menores de la fijada por la Junta Directiva y no se paguen en los siguientes sesenta días de su requerimiento, el socio dejará de serlo. En todos los casos previstos en este artículo, la expulsión del socio se podrá considerar de hecho, sin que sea preciso acuerdo de la Junta Directiva.
ARTICULO 60: En relación con el artículo anterior se hace la excepción de aquellos socios que, habiendo solicitado de la Junta Directiva los Salones del Club, brinden en los mismos un festejo. En dicho caso el socio tendrá un lapso de ocho días para cubrir la cuenta del festejo, salvo plazo distinto fijado previamente en el contrato correspondiente.
ARTICULO 61: El socio que infrinja los Estatutos y Reglamentos del Club, o cuya conducta fuere incompatible con el decoro del mismo, o cuyas actividades fueren inconvenientes podrá ser suspendido o separado del Club por la Junta Directiva. Cuando se presente a la Junta Directiva una queja contra un socio de cualquier categoría, aquella lo hará del conocimiento del Socio, indicándole los hechos en que se fundamenta y la eventual sanción a que puede hacerse acreedor, si se demostrase que ellos fueren ciertos. Además, la Junta Directiva le otorgará un plazo para que conteste y ofrezca las pruebas de descargo. Para etapa de instrucción, la Junta Directiva podrá nombrar un Órgano Director de procedimiento. Una vez evacuada la prueba con vista del expediente, la Junta Directiva dictará la resolución de fondo, debidamente fundamentada y con vista del expediente que al efecto debe levantar, donde resolverá si procede o no la sanción, que establecen los artículos 62 y 63 siguientes. La resolución que dicte la Junta Directiva sólo tendrá recurso de revocatoria. Además se acuerda por mayoría de votos que las reformas aprobadas en esta Asamblea al Artículo 51 de los Estatutos no afectan derechos adquiridos por los socios.
ARTICULO 62: Podrán ser expulsados del Club por acuerdo de la Junta Directiva siempre y cuando se cumpla con los principios del Debido Proceso: a) Los que hubieren sido condenados por delitos graves; b) Los que hubieren sido por un tribunal de honor; c) Los que hayan sido declarados culpables por la Junta Directiva de dar, hacer o provocar escándalos en el Club, o cometido fuera de él actos inmorales de pública notoriedad; d) Los que distrajeren los fondos del Club; e) Todos aquellos que sin estar enumerados aquí fueren considerados acreedores a esta sanción por la Junta Directiva, desórdenes o faltas graves dentro del Club; f) Los que violen los estatutos, reglamentos y acuerdos dictados por la Junta Directiva; y g) Los que cometieren cualquier acto que a juicio de la Junta Directiva amerite tal disposición. En caso de suspensión, ésta se hará hasta por un período de un año y ella no releva al suspendido de la obligación de pagar las cuotas mensuales ordinarias de mantenimiento. El socio suspendido no puede visitar el Club, ni en calidad de invitado.
ARTICULO 63: Podrán ser suspendidos de su calidad de socios por acuerdo de la Junta Directiva: a) Los que cometieren desórdenes o faltas graves dentro del Club; b) Los que violen los estatutos, reglamentos y acuerdos dictados por la Junta Directiva; y c) Los que cometieren cualquier acto que a juicio de la Junta Directiva amerite tal disposición. En caso de suspensión, ésta se hará hasta por un período de un año y ella no releva al suspendido de la obligación de pagar las cuotas mensuales ordinarias de mantenimiento. El socio suspendido no puede visitar el Club, ni en calidad de invitado.
ARTICULO 64: Anualmente el treinta de setiembre se practicará inventarios y balances generales de acuerdo con las leyes fiscales y mercantiles y los usos comerciales.
ARTICULO 65: De las utilidades netas de cada ejercicio anual, deberá destinarse un cinco por ciento a la formación de un fondo de reserva legal, hasta que éste alcance al veinte por ciento del Capital Social. Si una vez hecha la indicada reserva anual y cualesquiera otras que puedan llegar a establecer en la escritura constitutiva, la Asamblea acordare distribuir utilidades, los accionistas adquirirán, frente a la sociedad, un derecho para el cobro de los dividendos que les corresponde. Las pérdidas que pudieren ocurrir al término del ejercicio anual, se distribuirán proporcionalmente entre todas las acciones.
ARTICULO 66: La sociedad se disolverá por cualquiera de las causas previstas en el artículo doscientos uno del Código de Comercio. Acordada la disolución, la Asamblea General con el quórum de Ley, procederá al nombramiento de dos liquidadores y a fijar sus atribuciones, por votación de las dos terceras partes del total de las acciones, o en su defecto, por un Juez Civil de San José.